Buzón de Alcance 164

Cálculo de pensión. A la pensión que cobraba o hubiera podido cobrar el fallecido se le aplica un 25% en el supues- to de un solo hijo con derecho a pensión, o un 10% en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso , las pensiones resultantes se incrementarán en un único 15% que se distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios. El límite conjunto de las pensiones de orfan- dad no podrá superar el 50% o el 100% de la pensión, según exista o no cónyuge viudo. (RD 670/1987, de 30 de abril, modificado por la Ley 30/12/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social). 9. PENSIONES A FAVOR DE LOS PADRES. Tendrán dere- cho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del fallecido, siempre que aquellos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge superviviente, pareja de hecho o hijos del fallecido con derecho a pensión. Cálculo de pensión. A la pensión que cobraba o hubiera podido cobrar el fallecido se le aplica el porcentaje fijo del 15% para la determinación de cada una de las pensiones. (Arts. 44 y 45, RD 670/1987). 10. PENSIÓN DE MUTUALIDAD DE ENSEÑANZA PRI- MARIA. Los maestros afiliados a la extinta Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, actualmente integrada en MUFACE, que continúen cotizando, tienen derecho a una pensión complementaria. Cálculo de pensión • La pensión inicial se calcula sobre los trienios cumplidos hasta 1978. No se consideran los trienios posteriores a ese año. Sólo cuentan a efectos de consolidar trienios los años en servicio activo excluyendo los transcurridos en situación de excedencia, aunque durante este periodo se hubiera cotizado a la Mutualidad. • La pensión final, que tiene carácter vitalicio, es la que corres- ponde a 1973 y se llega a ella disminuyendo un 20% anual de la cuantía que cada año se cobra retroactivamente desde 1978. • Esta pensión puede percibirse también en el caso de jubila- ción voluntaria LOE, sin necesidad de esperar a cumplir los 65 años. 11. JUBILACIÓN DE INTERINOS • Los interinos no pueden acogerse a la jubilación anticipada LOE, ya que cotizan al Régimen General de la Seguridad Social y por tanto no cobran gratificación extraordinaria ni tienen un abono especial de años por el periodo de tiempo que le falten hasta los 65 años. • Pero si aprobaran la Oposición, al convertirse en funciona- rios de carrera, el tiempo de servicio como interinos les con- taría igual para acogerse a la jubilación anticipada LOE y percibir la gratificación extra correspondiente. G u i a p r á c t i c a 25 TRIENIOS INICIAL ( € ) FINAL ( € ) 1 88,12 36,70 2 91,49 38,28 3 94,85 39,88 4 98,22 41,46 CONCEPTOS DE INTERÉS Baja por enfermedad (incapacidad temporal). Se conside- ra como situación en activo, no interrumpiéndose la cotización a Clases Pasivas , por lo que no afecta a la jubilación. Cálculo de jubilación de docentes con servicios en dos Cuerpos. Existe una fórmula para quienes han prestado servicios en cuerpos correspondientes a grupos funcionariales distintos (Art. 31.2 RD 670/1987, de 30 de abril). Cálculo de pensión. La cuantía de la pensión se determina apli- cando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o cate- goría del funcionario, el porcentaje establecido en función del núme- ro de años completos de servicios efectivos al Estado. ( Ver Tabla de pensiones ). Haber regulador. Es la base para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas; se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de clasificación en función de la titula- ción. Los funcionarios del grupo A1 (titulación superior universitaria) con más de 32 años de servicio no pueden rebasar el límite máximo de la Pensión Pública existente en España, por lo que no pueden cobrar la pensión que les correspondería de acuerdo con el cálculo relativo al haber regulador y porcentaje por tiempo de servicio. Esta situación ocurre también con quienes cobren dos o más pensiones públicas, por ejemplo, de jubilación y viudedad). Incapacidad permanente absoluta y total . En el Régimen de la Seguridad Social se distingue la IP absoluta , que lo es para toda profesión u oficio, en la que el afectado cobra el 100% de lo que le correspondería por jubilación por edad añadiéndole los años que le faltasen hasta cumplir los 65 años y no tiene retenciones de IRPF, y la IP total, que lo es sólo para la profesión habitual, en la que el afec- tado cobra el 55% de lo que le correspondería por jubilación por edad añadiéndole los años que le faltasen hasta cumplir los 65 años y sí tiene retenciones de IRPF. Servicios efectivos al Estado. Son los prestados en servicio acti- vo en cualquiera de las Administraciones Públicas, en situación de ser- vicios especiales y los que se tengan cotizados a cualquier régimen público de Seguridad Social (Texto Refundido Ley Clases Pasivas del Estado, RDL 670/1987, Art. 32.e). Esto último ocurre con los interi- nos y con quienes hayan trabajado con anterioridad en la empresa privada. Servicio militar. Se reconoce a efectos de Derechos Pasivos, si no se alcanza el tiempo suficiente para conseguir la pensión máxima (Ley 30/1984, de 2 de agosto, MRFP, Art. 29.2; RDL 670/1987, de 30 de abril; Texto Refundido LCPE, Art. 32.3; LO 13/1991, de 20 de diciem- bre, del Servicio Militar). A efectos de derechos pasivos, el servicio militar obligatorio y la pres- tación social equivalente –hoy suprimidos– únicamente se tienen en cuenta, para la determinación de las pensiones de los funcionarios, cuando se hubieran cumplido después de su ingreso en la Función Pública. En el caso de que se hubieran prestado antes de adquirir la condición de funcionario, sólo se computa el tiempo que exce- da del servicio militar obligatorio (nueve meses).

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